Cuida SSM salud mental de jóvenes en centros especializados
MORELIA, Mich., 10 de enero de 2022.- Las medidas de restricción de la actividad comercial y la movilidad, para buscar contener la propagación del coronavirus (Covid 19), se mantendrán sin variaciones desde las 00:00 horas del martes 11 de enero hasta el 31 del mismo mes, salvo que los indicadores epidemiológicos conduzcan a otra determinación, aseveró Elías Ibarra Torres, titular de la Secretaría de Salud de Michoacán (SSM).
Luego de la celebración de la sesión del Comité Estatal de Salud, este lunes, Ibarra Torres mencionó que se mantendrán las acciones que han demostrado lograr un crecimiento exponencial de los contagios por Covid 19, que son la aplicación de medidas de prevención de casos y la vacunación.
Así, se tendrá un aforo máximo por el 60 por ciento de su capacidad instalada en iglesias y lugares de culto, gimnasios y clubes deportivos, establecimientos mercantiles, tianguis y mercados, plazas y centros comerciales, salas de cine y teatros, restaurantes, antros, bares, discotecas, cantinas y centros nocturnos, balnearios, salones de fiesta y usos múltiples, y “los demás establecimientos públicos y privados en los que se desarrollen actividades económicas y sociales”.
Respecto de los eventos públicos, se determinó que no excederán el 60 por ciento de su capacidad instalada, además de uso obligatorio de cubrebocas, no participación de adultos mayores de 60 años, y consideración por los asistentes del riesgo individual.
Corresponderá a las autoridades municipales la aprobación de los eventos masivos, así como la inspección, en conjunto con el estado, de los establecimientos mercantiles, industriales y de servicios para buscar garantizar el cumplimiento de los protocolos de prevención de contagios.
El titular de la SSM agregó que, en torno del retorno a clases presenciales, éste se hará voluntario para el ciclo 2021 a 2022, a condición que el semáforo de riesgo epidemiológico del municipio sea verde, o riesgo moderado.
Aunado a esto, los planteles se ajustarán a la Guía para el Regreso Responsable y Ordenado a las Escuelas y habilitarán filtros sanitarios, para la toma de la temperatura corporal y aplicación de gel antibacterial al ingreso a la escuela, al aula y al término de las actividades.
El incumplimiento de estas medidas implicará sanciones que van desde amonestación verbal hasta la clausura total permanente de los establecimientos, el arresto por hasta 30 horas del infractor y el pago de multas por un máximo de 30 unidades de medida y actualización (UMA) o dos mil 886.60 pesos.
Aunque la expectativa es que estas disposiciones estén vigentes hasta el 31 de enero, el incremento en los casos confirmados de Covid 19, una variación del semáforo de riesgo epidemiológico para el estado o una ocupación hospitalaria superior al 20 por ciento llevarían a la revisión de las condiciones sanitarias.
Cabe recordar que el pasado 27 de diciembre se redujeron los aforos de establecimientos y eventos masivos del 80 al 60 por ciento, disposición que venció en días pasados y se asumió con 30 casos confirmados promedio por día.
Elías Ibarra mencionó que en esa oportunidad “dimos la voz de alerta”, pese a que actores sociales consideraron la intervención como prematura. Ahora, con 265 casos nuevos y 16 hospitalizados al corte del 9 de enero, se encuentra por debajo de la media de 11 mil diagnósticos nuevos diarios que muestra Ciudad de México, con un recrudecimiento de medidas de contención más reciente.
Afirmó que se proyecta una tendencia al alza en la cifra de nuevos casos por los siguientes 15 días, a los que seguiría una fase de estabilización y una más de reducción.
Ibarra Torres afirmó que aunque lo más sencillo sería llevar a cabo el cierre de actividades económicas, sociales y educativas, se ha privilegiado la continuidad de éstas, aunque con la aplicación de medidas de prevención de contagios por Covid 19.
Aquí el decreto publicado por el Gobierno del Estado.
ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 1° párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4° fracción IV, 134 y 135 de la Ley General de Salud; 47, 60 fracción XXII y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; y con fundamento en los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; 4° fracción I, 21 y 35 de la Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo; 11 fracciones I y X; y, 105 de la Ley de Protección Civil del Estado de Michoacán de Ocampo; y,
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 4°, como un derecho fundamental, el derecho a la salud, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud.
Que la Ley General de Salud, establece que la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las enfermedades que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo, establece en su artículo 4° fracción I, como autoridad sanitaria estatal, al Gobernador del Estado, quién a través de la Secretaría de Salud, ejercerá sus atribuciones en la prestación de los servicios de salubridad general previstos en el artículo 13, apartado B) de la Ley General de Salud.
Que con fecha 28 de diciembre del 2021, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, tomo CLXXIX, Séptima Sección, número 34, el Decreto por el que se establecen las medidas sanitarias extraordinarias para el desarrollo de las actividades sociales y económicas en el Estado de Michoacán de Ocampo.
Que en consideración al comportamiento actual de los contagios confirmados por COVID-19, los cuales al día 09 de enero de 2022 son de 123,025 confirmados, así como 8070 defunciones y la identificación de diversas variantes del virus en circulación en el País (Alfa, Beta, Gamma, Delta y Omicron), resulta necesario establecer medidas sanitarias extraordinarias que en conjunto con los procesos de vacunación permitan continuar con las actividades gubernamentales, sociales, económicas y educativas sin descuidar la continuidad en la aplicación de las directrices que tienden a contener, disminuir y romper las cadenas de contagio.
Por lo antes expuesto y fundado, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que se me confieren, tengo a bien expedir el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS SANITARIAS EXTRAORDINARIAS PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES SOCIALES Y ECONÓMICAS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las medidas sanitarias destinadas a mantener las actividades sociales y económicas en el Estado de Michoacán de Ocampo, durante el mes de enero del año 2022.
Artículo 2. Las medidas establecidas en el presente Decreto son de aplicación general y obligatoria en el Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 3. Se mantienen como medidas efectivas de protección de carácter obligatorias en el desarrollo de las actividades sociales y económicas para todas las personas y establecimientos de todo tipo que se encuentren en el territorio del Estado de Michoacán de Ocampo, en vías y espacios públicos, entorno al aire libre, al interior de establecimientos ya sea públicos o privados, las siguientes:
I. El uso obligatorio de cubrebocas;
II. El uso de filtro, gel antibacterial y toma de temperatura al ingreso;
III. El control de accesos y salidas; y,
IV. Realizar acciones de promoción de la salud enfocados en prevenir y controlar la propagación del COVID-19.
Los establecimientos, ya sean públicos o privados, deberán colocar en su exterior, en lugar visible para las personas que vayan a ingresar al mismo, una pancarta, panfleto o cualquier otro medio de difusión, con la información de las medidas sanitarias universales que se deberán obedecer antes, durante y después del ingreso a dicho establecimiento, a efecto de eficientar el cumplimiento y facilitar el entendimiento de las mismas.
Artículo 4. Con sujeción a las medidas efectivas de protección de carácter obligatorio se permite la realización de las actividades sociales y económicas generales, esenciales y no esenciales, para lo cual se debé garantizar al menos:
I. Aforo máximo al 60% para garantizar la sana distancia dependiendo del giro y tipo de sector, de conformidad a las dimensiones del establecimiento, tales como:
a) Iglesias y lugares de culto;
b) Gimnasios y clubes deportivos;
c) Establecimientos mercantiles;
d) Tianguis y Mercados;
e) Plazas y Centros Comerciales;
f) Salas de cine y teatros;
g) Restaurantes, antros, bares, discotecas, cantinas y centros nocturnos;
h) Balnearios;
i) Salones de fiesta y usos múltiples; y,
j) Los demás establecimientos públicos y privados en los que se desarrollen actividades económicas y sociales.
II. Favorecer la ventilación natural de los espacios cerrados; y,
III. Promover espacios libres de humo de tabaco.
CAPÍTULO II
DE LOS EVENTOS MASIVOS
Artículo 5. Para la realización de eventos masivos, los organizadores deberán solicitar los permisos correspondientes con las autoridades municipales, para su evaluación en conjunto con las autoridades sanitarias competentes.
Artículo 6. Los participantes de eventos masivos serán responsables de identificar el riesgo individual, el cual comprende el reconocimiento del estado de salud personal, las comorbilidades y los factores que pueden agravar la salud al ponerse en contacto con el virus SARS-CoV-2 y cualquiera de sus variantes, en un evento donde haya aglomeración, poca ventilación y la nula o mala aplicación de medidas preventivas o de contención.
Artículo 7. En la realización de eventos masivos los organizadores y participantes deberán observar los protocolos correspondientes, respetando en todo momento:
I. Uso obligatorio de cubrebocas;
II. Aforo máximo al 60% garantizando la sana distancia;
III. Evitar la participación de adultos mayores de 60 años; y,
IV. Acudir siendo responsable del riesgo individual.
CAPÍTULO III
DE LAS CLASES PRESENCIALES Y LA CONVIVENCIA ESCOLAR
Artículo 8. Se determina el regreso a clases presenciales y voluntario para el ciclo escolar 2021-2022, considerando como elemento indispensable para tales efectos que el indicador del semáforo de riesgo epidémico en la entidad se encuentre en nivel bajo «Color Verde».
Las escuelas públicas y privadas en todos los tipos, niveles y modalidades se ajustarán a la Guía para el Regreso Responsable y Ordenado a las Escuelas, para un regreso seguro a actividades presenciales.
Artículo 9. En los establecimientos educativos se deberán implementar los siguientes filtros sanitarios, vigilando el cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en el artículo 7 del presente Decreto.
I. Toma de temperatura y aplicación de gel antibacterial:
a) Al ingreso a la escuela;
b) Al ingreso al aula, después del descanso o receso; y,
c) Al terminó de las clases, al salir de la Institución educativa.
CAPÍTULO IV
DE LA EVALUACIÓN Y MONITOREO
Artículo 10. Las medidas señaladas en el presente Decreto respecto a las actividades y aforos permitidos se encontrarán sujetas a modificaciones de conformidad al comportamiento de los siguientes indicadores:
I. Incremento de los casos confirmados por COVID-19 en la entidad;
II. Indicador del semáforo federal atendiendo al color del semáforo en que se encuentre la entidad; y,
III. Incremento de casos hospitalizados por COVID-19 por arriba del 20% de ocupación en la entidad.
Artículo 11. El Comité Estatal de Seguridad en Salud en el ámbito de su competencia dictará las medidas sanitarias a aplicar en la entidad, que considere necesarias derivado del monitoreo y evaluación de los indicadores de riesgo epidémico, así como del comportamiento del virus y sus variantes.
Artículo 12. Corresponderá a los Comités Municipales de Salud, el monitoreo permanente y evaluación, así como la integración de los subcomités con las autoridades y sectores de la sociedad.
Artículo 13. Se exhorta a los Ayuntamientos y a los Concejos Municipales respectivos, a que lleven a cabo las medidas de supervisión correspondientes en su circunscripción territorial tendientes a dar cumplimiento a las medidas sanitarias.
Artículo 14. Se exhorta a los Ayuntamientos para que de forma permanente y conforme se considere necesario, sesione el Comité Municipal de Salud, vinculando para tales efectos al regidor de salud o secretario de ayuntamiento para seguimiento y toma de decisiones.
Artículo 15. Corresponderá a los Comités Municipales de Salud, el monitoreo permanente y evaluación, así como la integración de los subcomités con las autoridades y sectores de la sociedad.
CAPÍTULO V
DE LA VIGILANCIA Y CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS
Artículo 16. La vigilancia del cumplimiento del presente Decreto estará a cargo de la Secretaría de Salud del Estado, la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, la Secretaría de Gobierno, la Coordinación Estatal de Protección Civil y las autoridades en materia de Seguridad Pública y Sanitarias, mismas que actuarán en coordinación con las instancias federales y municipales competentes en el ámbito de su respectivas competencias y de conformidad con la normatividad aplicable en la materia.
Artículo 17. Las actividades de vigilancia sanitaria estarán bajo el mando y dirección de la Comisión Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios con la participación conjunta y coordinada de las autoridades competentes que participen en su implementación.
Artículo 18. Las actividades de vigilancia sanitaria tendrán por objeto:
I. Vigilar el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Decreto, la Ley que Regula el Uso de Cubrebocas en el Estado de Michoacán de Ocampo, y la Ley de Protección de los No Fumadores del Estado de Michoacán de Ocampo;
II. Emitir recomendaciones precisas sobre el cumplimiento de las medidas aquí determinadas;
III. Brindar asesoría e información a la población sobre las medidas en materia de este Decreto; y,
IV. Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento del presente Decreto en apego a las atribuciones legales aplicables.
Artículo 19. El incumplimiento del presente Decreto o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes, será sancionado de conformidad con la normatividad administrativa aplicable, en términos de los artículos 226 y 227 de la Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que las autoridades correspondientes en materia de seguridad pública, podrán auxiliar en la aplicación de las sanciones por las infracciones a lo establecido en el presente Decreto, las que consistirán en:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa de diez a treinta Unidades de Medida y Actualización (UMAS);
III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y,
IV. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
Lo anterior, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando las acciones u omisiones sean constitutivas de delito.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El presente Decreto tendrá una vigencia hasta el día 31 de enero del año 2022.
TERCERO. Hágase del conocimiento a los 113 Ayuntamientos de los municipios del Estado, el contenido del presente Decreto para los efectos legales procedentes.
Morelia, Michoacán, a 10 de enero del año 2022
ATENTAMENTE
ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
CARLOS TORRES PIÑA
SECRETARIO DE GOBIERNO
ELÍAS IBARRA TORRES
SECRETARIO DE SALUD




