MORELIA, Mich., 22 de marzo de 2018.- El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (TEEMICH), por unanimidad, ordenó a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional (PRI) y a la Comisión Estatal para la Postulación de Candidaturas de Michoacán de este instituto político, en diferentes Juicios para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales promovidos por distintos actores, que se puedan dictar nuevas resoluciones, fundadas y motivadas, respecto a la procedencia o no de sus precandidaturas en los municipios de Morelia, Nocupétaro y Panindícuaro.

De acuerdo con un comunicado, durante la sesión pública realizada este jueves, la Magistrada y los Magistrados de este órgano jurisdiccional resolvieron los expedientes TEEM-JDC-055 presentado por Guillermo Valencia Reyes en contra de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, asimismo, los expedientes TEEM-JDC-038/2018 promovido por J. Félix González Gómez y el TEEM-JDC-040/2018 por José Trinidad Arciga Gutiérrez, en los que se acreditaron por separado los agravios hechos durante el proceso de postulación de candidatos por su partido político.

En el primer expediente del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Ciudadanos promovido por Guillermo Valencia Reyes contra la Comisión Nacional de Justicia Partidaria se elaboró el proyecto de la cuenta por la ponencia del Magistrado Omero Valdovinos Mercado, en el mismo se resolvió fundado el agravio porque se desechó por esta instancia partidista su medio de impugnación al considerar que carecía de interés jurídico al presentarlo como militante de este partido y no como precandidato a la Presidencia Municipal de Morelia de este partido.

En la resolución se precisa que se acreditó uno de los agravios por el actor, y se determinó revocar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria porque el actor acudió a esta instancia partidista como aspirante a la candidatura a la Presidencia Municipal. El partido tendrá 48 horas para pronunciarse, conforme a derecho, sobre los agravios expresados.

Respecto a la resolución TEEM-JDC-038-2018, proyecto de sentencia elaborado por la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, y promovido por J. Félix González Gómez, se ordenó por este Tribunal Electoral que la Comisión Estatal para la Postulación de Candidaturas de Michoacán del PRI, tendrá que dictar otro acuerdo de conformidad con los argumentos asentados por el ciudadano que aspira a ser candidato para el municipio de Nocupétaro, fundando y motivando si procede o no la postulación del actor como candidato a Presidente Municipal.

En la determinación impugnada por la Comisión Estatal de Postulación no se establece ninguna causal de improcedencia por la autoridad responsable, asimismo tampoco la responsable no fundó ni motivó el acuerdo impugnado para negar la procedencia o no, señalando el por qué no era idóneo para ocupar la precandidatura a la Presidencia Municipal del municipio de Nocupétaro.

En el asunto resuelto a propuesta de la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa dentro del expediente TEEM-JDC-040/2018, iniciado con motivo de la impugnación presentada por José Trinidad Arciga Gutiérrez, en contra del acuerdo que declaró improcedente su postulación a la precandidatura del PRI para Presidente Municipal de Panindícuaro, Michoacán, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió declarar fundado el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, dado que la responsable pasa por alto lo establecido en la convocatoria y en el reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidaturas, específicamente en cuanto a la obligación de emitir con la debida fundamentación y motivación, para cada precandidato en particular, un acuerdo que determinara la procedencia o improcedencia de su postulación, el cual contendría al menos el análisis de las constancias que integran el expediente, el examen y la valoración de los elementos que resulten pertinentes.

En el proyecto de sentencia, se determinó que los argumentos que expresa la Comisión responsable, al ser genéricos e imprecisos, no satisfacen lo previsto en el artículo 16 Constitucional concerniente a la debida fundamentación y motivación en las decisiones, que para el caso concreto justificarían la afectación y consecuente restricción al ejercicio del actor en su derecho fundamental a ser votado.