En tema del agua no hay tiempo que perder: Daniela de los Santos
MÉXICO, DF., 13 de octubre de 2015.- La senadora de la república del GPPRD, Iris Vianey Mendoza Mendoza; presentó en sesión de este martes en la cámara de senadores un voto particular en la discusión del dictamen en materia del Derecho de Réplica, por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Según un comunicado, la legisladora recordó que el viernes 6 de diciembre de 2013, fue recibida en el Senado de la República, la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica y que reforma y adiciona el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para su análisis y dictamen correspondiente, en los términos del artículo 72 de nuestra Carta Magna, disponiendo la Presidencia de la Mesa Directiva su turno directo a las Comisiones Unidas de Gobernación, de Justicia y de Estudios Legislativos Segunda.
Por consecuente en sesión permanente de las Comisiones Unidas de Gobernación, de Justicia y de Estudios Legislativos Segunda, de fecha 22 de septiembre fue aprobado por Mayoría de los presentes el dictamen correspondiente.
El derecho de réplica es un derecho humano para las y los ciudadanos que sean sujetos de información difundida calumniosa y falsa. Por ello, la legislación debe facilitar al extremo que el ejercicio de este derecho sea efectivo, sin obstáculos, lo que no es apreciable en el dictamen que se discute. Este derecho es muy importante, pues no debemos olvidar que está directamente vinculado con el derecho a la información y también con la libertad de expresión, por tanto, el Estado debe garantizarlo sin tapujos.
El ejercicio de éste derecho está muy atrasado en nuestro país, no obstante que la ley de imprenta desde 1917 regula el derecho de réplica –aunque no con ese nombre-, ha sido un instrumento que carece de total eficacia al establecer disposiciones que en la práctica no se llevan a cabo, teniendo entre sus grandes deficiencias el carecer de un procedimiento sumario que permita la efectividad del derecho.
El dictamen que se presenta, no difiere en mucho de las deficiencias de la Ley de Imprenta de 1917, pues más que encontrar la apertura al reconocimiento y garantía de este derecho, vemos una serie de limitantes en todos los sentidos. Desde este punto de vista, varias disposiciones del proyecto que se discute resultarían inconstitucionales al ser limitativas del derecho, ya que encontramos que hay mayor protección hacia los poderes mediáticos que a la sociedad.
Si comenzamos con el análisis de los preceptos del dictamen propuesto, encontramos en la fracción II del artículo 2, una limitante de origen al definir el Derecho de Réplica con el derecho de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los sujetos obligados, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen.
Esta definición limita el ejercicio del derecho al establecer que solo se puede hacer réplica sobre información falsa e inexacta, ¿entonces cuando se trate de ofensas o agravios a la persona no procederá la réplica?, el derecho de réplica se tiene que ampliar a cualquier alusión que afecten la dignidad de la persona y no quedar simplemente limitado como se propone en este apartado, la mención de inexactos o falsos es innecesaria; asimismo, la mención de que sea específicamente en un tema político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen, restringe el derecho, ya con esta delimitación quedan muchos aspectos y situaciones fuera de posibilidad del ejercicio del derecho de réplica. Esta definición no solo es inconstitucional al limitar el ejercicio del derecho a ciertas personas a ciertos supuestos, también es inconvencional al ir claramente contra lo establecido en el artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por su parte, el párrafo segundo del artículo 4, que se protege a los medios transmisores al público de la información motivo de la posible controversia, al establecer que las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información, responsables del contenido original, cumplirán la obligación de garantizar el derecho de réplica, a través de los espacios propios o donde sean publicados o transmitidos por terceros, pero no se establece de manera expresa tal para obligación a los medios donde hubieren sido publicados o retransmitidos.
Es decir, además de que agencias de noticias y los productores independientes deben cumplir con la obligación de garantizar el derecho de réplica, también deben hacerlo aquellos medios de comunicación donde hubieren sido publicados o transmitidos, de esta manera se garantiza una reparación total y no parcial, en el ejercicio de este derecho.
En el artículo 10, párrafo segundo se establecen cinco días para la preclusión del derecho, cinco días es un plazo muy corto para la vigencia del mismo, este término resulta absolutamente limitativo pues podría haber condiciones de ausencia, laborales o incluso de salud, por las que el ofendido no pueda en cinco días ejercer la réplica, por tanto es fundamental que se amplíe el plazo por lo menos a treinta días, de tal manera que quede garantizado el ejercicio de este derecho.
Por otro lado, en el artículo 19, presenta una larga lista sobre las razones por las que el sujeto obligado puede negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, y encontramos un grave problema en las fracciones VII y VIII, en la fracción VII porque se da por hecho que la información oficial siempre es verás, y no habría forma entonces de replicar un documento o afirmación emitida por el gobierno; y la fracción VIII porque es una limitación en el más amplio sentido al establecer que se puede negar este derecho cuando la información publicada provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia. Ambas fracciones deben ser eliminadas pues limitan el derecho de réplica.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento electoral, se debe salvaguardar el derecho de réplica en esta materia, pues en el actual dictamen se deja sin efectos la regulación que ya existe por lo que durante los procesos electorales, debe seguir siendo competente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuando el promovente sea, en términos de la legislación electoral: precandidato, candidato o partido político con registro nacional o local. De igual manera, las reglas de la competencia, así como los procedimientos deben ser los señalados en el Código Electoral aplicable; y no dejar sin efectos toda la legislación que fue creada de manera específica para los procesos electorales.
En cuanto al procedimiento judicial, se da la pauta para que pueda ser muy largo y termine siendo ineficiente como muchos procedimientos que se llevan a cabo en la actualidad, el término que se da a la responsable para dar respuesta es muy largo, debería ser de 24 a 48 horas como máximo y no de cuatro a seis días como lo establece el proyecto, en el entendido de que por cada día que se atrasa la publicación de la réplica, resulta más difícil reparar la dignidad de la persona ofendida. Aunado a lo anterior, el recurso de apelación agrega una instancia innecesaria que termina convirtiendo el procedimiento en largo y por tanto, ineficiente, inservible. ¡La justicia que es lenta, no es justicia!
Por cuanto ve a las sanciones, las multas que se manejan son muy cómodas y claramente le ponen precio al derecho de réplica, un precio que además puede ser fácilmente pagado por los medios de comunicación más importantes; con la simple imposición de la multa se tiene por subsanado el daño sin que se vuelva a exigir la transmisión de la réplica. Se tiene que establecer la suspensión temporal del medio de comunicación en caso de reincidencia, pues las sanciones económicas no son garantía para el ejercicio de este derecho, los medios de comunicación en su mayoría pueden pagar mucho más de lo que aquí se establece como sanción.
Por todo lo anterior, considero que ésta ley no cumple con la función primordial de protección y garantía del derecho de réplica, hay muchas deficiencias que se prestan a la evasión de las obligaciones por parte de los medios de los comunicación; y de la misma manera, queda endeble el derecho de los ciudadanos afectados, éste es un derecho humano trascendental para la dignidad de las personas y la regulación que se propone, obedece más a otros intereses, no a los del ciudadano; en un importante número de artículos de este proyecto es muy discutible la vulneración del derecho de réplica; por ello, mi voto se realizará conforme al siguiente decreto.