Signos ominosos
Tutela cautelar anticipada y litigio estratégico
Gumesindo García Morelos[1]
Para Augusto
Regresaba de la ciudad de México a Morelia después de dictar un curso de maestría en la Universidad Panamericana, el fin de semana, y los domingos por la mañana acostumbraba leer noticias en Internet y prepararme un café en prensa, nada como ese inicio del día. Una noticia capturó mi atención (junio de 2010), “ciclistas desnudos en Morelia fueron detenidos por la policía del Estado de Michoacán”. La conducta estatal me pareció sumamente arbitraria, y en mi opinión de trataba de un tema de libertad de expresión, en particular de protesta callejera, una de sus manifestaciones importantes desde la dimensión de la democracia constitucional.
Pronto me interesó el caso, que en verdad se trataba de litigio sobre derechos humanos contra la administración pública estatal, y de alto impacto social. No dudé en contactar a los afectados para explicarles la posibilidad de plantear una demanda ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán. Descarté la vía del juicio de amparo ante los jueces de Distrito por el riesgo de encontrar criterios restrictivos respecto a la consideración de que se tratara de actos consumados de “imposible reparación”, y en consecuencia posibles escenarios de desechamiento de la acción constitucional, o en su caso, en la audiencia constitucional se decretara el sobreseimiento. Una vieja y perjudicial práctica en la jurisdicción constitucional mexicana.
Una vez realizado el encuentro con las víctimas de las detenciones administrativas, y con su consentimiento para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa estatal preparé el camino correspondiente, la presentación de la demanda. En ese momento en el sistema constitucional mexicano se encontraba prohibido el control difuso de constitucionalidad por la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que decidimos explorar el incipiente control difuso de convencionalidad para conseguir la declaración de nulidad de los actos administrativos que afectaron las libertades fundamentales de los manifestantes.
La demanda se presentó el último día del plazo de los quince días, a las 23.59, en casa del secretario de guardia del órgano jurisdiccional. Vendrían acontecimientos procesales inesperados.
La demanda se desechó por “extemporánea” por la magistrada instructora, a quien pedimos se excusara de conocer el asunto ante la existencia de causas de impedimentos jurídicos para resolver del caso. Petición que fue admitida. Contra dicha resolución interpusimos recurso de reconsideración, mismo que resultó fundado y se decretó la revocación procesal que nos afectaba, se ordenó la admisión de la demanda. El expediente se returnó en esta ocasión a la I Ponencia a cargo del magistrado Sergio Flores Navarro, quien mostró un importante activismo en el control judicial difuso de los derechos humanos.
En la demanda se solicitó la protección cautelar en contra de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, para salvaguardar datos personales de los actores. Durante las detenciones administrativas elementos de la policía tomaron fotos a los manifestantes, y además de las detenciones ilegales y arbitrarias, sus nombres y rostros quedaron en los archivos de esos cuerpos de seguridad pública. La providencia cautelar es concedida para efectos de secuestro judicial de toda información, y el cese de cualquier manifestación sobre los hechos que afectara el ámbito de privacidad de los actores. Un verdadero fallo interlocutorio en materia de hábeas data.
El proceso contencioso administrativo siguió su desarrollo normal, y se llegó el momento del dictado de la sentencia protectora, que determinó violaciones a la libertad de expresión, a la libertad de reunión, a la presunción de inocencia, a no ser detenidos de manera ilegal, y medidas de reparación judicial. Era el primera caso en el Derecho procesal mexicano que se resolvía este tipo de ligio sobre la protesta callejera.
La lucha por los derechos humanos de este grupo de ciclistas no terminó ahí, debimos continuar la batalla ante los tribunales. En junio de 2011, decidimos prevenir las detenciones administrativas de los ciclistas que se manifestarían en espacios públicos con sus cuerpos desnudos para continuar protestando en contra la falta de respeto vial a sus vidas, ya que las autoridades estatales y municipales no dictaban medidas que resguardaran su integridad física.
Era el martes previo a la manifestación, que sería en sábado. Recibí una llamada telefónica de mis amigos ciclistas, con inconformidad justificada, estaban molestos porque las autoridades de seguridad pública estatal, quienes tenía el control de la materia en el municipio de Morelia, volvieron a negarles el “permiso” para su evento de libertad de expresión. Por lo tanto, decidimos volver a demandar, pero en esta ocasión sería ante los Jueces constitucionales federales, mediante el juicio de amparo.
El escrito de demanda estaba listo, contenía un capítulo de petición de tutela cautelar, preventiva y anticipada, para evitar detenciones ilegales y se pudiera realizar la rodada ciclista desnuda 2011. En 2010 fueron detenidos un grupo de cincuenta personas, agregando con uso desmedido de la fuerza. Ante estos antecedentes teníamos temor fundado de nuevas violaciones a sus derechos humanos, y el régimen cautelar de la supragarantía constitucional resulta procedente ante actos futuros inminentes.
El pedido cautelar de amparo se presenta el miércoles por la tarde ante la Oficialía Común de los Juzgados de Distrito, cuyo turno de la demanda corresponde a uno de los jueces federales más garantistas de México, Efraín Cazares, entonces Juez primero de Distrito con residencia en Morelia. El viernes por la mañana se publica el acuerdo de admisión de la demanda, y en el cuaderno incidental se resuelve una providencia cautelar sin precedentes en el Derecho procesal constitucional.
Los efectos de la providencia cautelar en el cuaderno incidental se concedieron para que los cuatro manifestantes demandantes pudieran realizar una marcha ciclista desnudos, a la hora solicitada, por el trayecto preestablecido, y con un protocolo de seguridad por parte de la policía que el año anterior los detuvo de manera ilegal, como se determinó en la sentencia del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán.
El planteo cautelar se construyó como litigio estratégico en atención a que se buscó un efecto simbólico de la interlocutoria en el proceso constitucional. Si bien, los quejosos fueron solo cuatro personas, se logra un efecto de alto impacto, a tal grado que los medios de comunicación nacional divulgaron la nota, entre ellos MILENIO noticias. El fallo instrumental tuvo efecto disuasivo, y esto permitió que participaran en la manifestación más de ¡quinientas personas! Entre ellos, asistieron familias en sus bicicletas, sin que fuera requisito hacerlo desnudos.
Los efectos procesales de las providencias cautelares en el juicio de amparo mexicano no contemplan medidas como las que se lograron a través de la decisión judicial. Por ello, la necesidad de realizar pedidos de tutela constitucional utilizando los principios jurisdiccionales del litigio estratégico facilitarían un verdadero resguardo de las libertades públicas de los quejosos.
El litigio estratégico busca generar criterios judiciales inusuales que permitan facilitar el ejercicio de los derechos de las personas en nuevas dimensiones sociales. Este fallo cautelar se fundamentó en las modernas teorías del Derecho procesal, de manera particular, en la denominada tutelar cautelar anticipada. Esta figura garantista permite obtener de los tribunales una medidas provisional de inmediato para evitar se ocasionen a los demandantes daños de imposible reparación, o daños de difícil reparación.
El sistema cautelar en el juicio de amparo indirecto, se divide en:
a)Suspensión de oficio (artículo 126 de la Ley de amparo). Esta procede cuando se trata de actos reclamados graves, que pongan en peligro: la vida, la libertad, o la integridad física. Y estos derechos pueden sufrir daños de imposible reparación, por lo cual la ley imponen que deban resolverse de inmediato (artículo 112 LA), sin sustanciación alguna, se en el auto que tenga por presentada la demanda, cuando el quejoso se encuentre imposibilitado para hacerlo.
Se puede solicitar en cualquier tiempo y día, sin importar el lugar, si no reside juez federal en el lugar, se puede presentar la petición ante los órganos jurisdiccionales que residan en el lugar donde se ejecutan o tratan de ejecutar los actos reclamados(artículo 159 LA).
b)Suspensión incidental (artículo 129 de la Ley de amparo).Esta se solicita en la demanda principal y se estudia la procedencia mediante un expediente por duplicado, denominado incidente de suspensión. Hay dos tipos de resolución cautelar: suspensión provisional y suspensión definitiva.
Este tipo de vía cautelar también busca tutelar los derechos humanos de manera urgente, y para ello se establece el término de veinticuatro horas para resolver su procedencia. Para la determinación de la tutela definitiva en esta sede, se celebra una audiencia incidental, y en ella se reciben los informes que remiten las autoridades demandadas, para apreciar si son ciertos los actos o no, y corresponde al quejoso acreditar su interés jurídico o legítimo.
Uno de los avances significativos de las providencias cautelares con efectos anticipatorios se consolidaron con la jurisprudencia[2] del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual admitieron viejas tesis de grandes procesalistas, entre ellos destacan: Ricardo Couto(1929) y Piero Calamandrei(1935). La idea de providencias cautelares con efectos anticipatorios ya estaba plasmada, y era necesario trasladarla a la vida cotidiana de la protección de los derechos humanos.
Una vieja tesis de tribunales de amparo impidió conseguir los avances necesarios de una tutela cautelar efectiva. La jurisprudencia dominante sostuvo la improcedencia de una respuesta que adelantara los posibles efectos de la sentencia de amparo, por lo que los efectos de la suspensión debería reducirse a mantener las cosas en el estado en que se encontraban, es decir, no podía incidir respecto de actos del pasado, solo del presente.
El problema parece superado, desde dos vertientes jurídicas, una constitucional, donde el artículo 107 fracción X[3], permite adoptar medidas cautelares innominadas ante las peticiones procesales, todo dependerá de la naturaleza de los actos que se reclamen, por lo cual toda forma de concesión instrumental es válida, y los tribunales de amparo tienen la amplia competencia de establecer los efectos de la suspensión, que no se limitan a lo pedido por los quejosos, lo cual representa una enorme garantía jurisdiccional.
Por otra parte, la nueva Ley de amparo(abril de 2013), en el artículo 147, segundo párrafo se introduce de manera expresa esta figura tutelar. Su procedencia está sujeta a ciertos requisitos, pero alberga la posibilidad de conceder los efectos restitutorios en la suspensión de oficio y en la suspensión incidental.
Los derechos humanos cuentan con un gran aliado en el juicio de amparo, herramienta que permite generar nuevas criterios de protección en supuestos difíciles. Nos corresponde a los abogados y los órganos jurisdiccionales adoptar los mayores estándares de protección.
[1] Profesor e Investigador (UMSNH). Miembro del Sistema Nacional de Investigadores (CONACYT). Coordinador General de la Clínica de Litigio Estratégico de Derechos Humanos (UMSNH).
[2] Época: Novena Época, Registro: 200136, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Abril de 1996, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 15/96, Página: 16.
SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.
La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.
[3] Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011.