Teléfono rojo
Me sorprende la declaración del diputado Fidel Calderón Torreblanca, al decir que ha solicitado al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) una “opinión” respecto de la “solidez jurídica” de la última sesión de la LXXII de la Legislatura local del jueves pasado por la noche y su impacto en el sistema de justicia penal de los asuntos tratados en la sesión que llevaron a cabo legisladores de filiación albiazul y tricolor, como si el máximo tribunal del Estado Mexicano fuese una consultora, cuando lo que debió hacer, fue la impugnación por la vía legal respectiva.
La competencia de la SCJN como parte integrante del Poder Judicial, se rige por lo que dispongan las leyes de acuerdo al artículo 94 de la Carta Magna; de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito (TCC), o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos o en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten de conformidad con los últimos párrafos de las fracciones V y VIII del artículo 107 Constitucional respectivamente, en estos casos la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los TCC y, en su caso, la SCJN para dictar sus resoluciones.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) prevé que la SCJN conocerá en los términos de la ley reglamentaria de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad de conformidad con las fracciones I y II de su artículo 105; mientras que la fracción III consigna que de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito (TUC) o del Procurador General de la República, podrá también conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito (JD) dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) establece las atribuciones de la SCJN en su sección 2ª; en ella reitera lo consignado en las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional, además de que conocerá del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los JD o los TUC en ciertos casos, así como del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los TCC, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.
Conocerá del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales (LA); del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la SCJN, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de esta; de las excusas e impedimentos de los ministros, en asuntos de la competencia de la SCJN funcionando en Pleno; de la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la CPEUM; de las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la SCJN, por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de la LOPJF, o por los Plenos de Circuito (PC) de distintos Circuitos, por los PC en materia especializada de un mismo Circuito y por los TCC con diferente especialización, cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas; de los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora Unica del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la CPEUM, en lo conducente; de los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la CPEUM en lo que hace a las controversias constitucionales; de los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la LA; de cualquier otro asunto de la competencia de la SCJN, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, y de las demás que expresamente le confieran las leyes.
Por lo visto, la SCJN atiende sólo asuntos derivados de acciones legales hechas valer por quien considere que sufre una afectación en su esfera jurídica, pero en ningún lado la veo como “consultora” que emita “opiniones”, esperemos la respuesta, que seguramente llegará en el sentido de darle a conocer al legislador michoacano, que las atribuciones de la SCJN son las aquí ya descritas.