A crecer la familia
10 reflexiones sobre la reelección
Parte I
Las elecciones, a veces, son la venganza del ciudadano. La papeleta es un puñal de papel.
DavidLloyd George.
En días pasados se llevó a cabo en la capital del estado, un interesante foro sobre la reelección. El tema no es nuevo en nuestro país, esta figura fue utilizada durante el siglo XIX y parte del siglo pasado.
El foro tuvo dos objetivos; el primero reivindicar esta figura, dado su notorio desgaste en el transcurso de la historia; y, plantear las bases sobre las cuales habrían de establecerse los requisitos mínimos regulatorios a través de la ley reglamentaria correspondiente.
Previo a abordar algunas reflexiones sobre esta importante figura política y jurídica, bien
vale la pena hacer una pequeña introducción sobre su incorporación a la actual legislación.
En la pasada reforma electoral del año 2014, la relección fue retomada por el legislador federal en nuestra Carta Magna. En el artículo 59 se advierte, respecto de los Senadores y Diputados del H. Congreso de la Unión, que los mismos podrán ser electos por dos periodos, y hasta por cuatro periodos consecutivos, respectivamente; a lo anterior se adiciona como requisito la postulación por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición, salvo el caso de renuncia o perdida de la militancia antes de la mitad de su mandato.
Por su parte el artículo 116 del mismo ordenamiento, hace referencia respecto de las entidades federativassobre la posibilidad respecto de los diputados, de ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos; bajo la regla de la postulación, la cual al igual de la federal, deberá de realizarse por el mismo partido político o miembro de la coalición postulante, salvo los casos previstos.
Respecto de los Ayuntamientos, el artículo 115 de la Carta Magna advierte sobre la posibilidad de la elección consecutiva para el mismo cargo, de presidentes, síndicos y regidores, por un periodo adicional.Condicionando lo anterior a que el periodo no sea mayor de tres años; así mismo respecto de la postulación, se marcan idénticas condicionantes a la de los legisladores federales y locales.
Ahora bien, de los artículos transitorios décimo primero al décimo cuarto de la norma federal se advierte que la reelección será aplicable a los Senadores y Diputados, electos en el 2018; respecto de los diputados locales y ayuntamientos, a partir de los que se hayan elegido en el proceso electoral posterior a la elección de la fecha de la reforma, es decir posterior al 2014. En el caso de Michoacánserá aplicable a partir del 2018.
Por otro lado, en la Constitución Política Local en el artículo 20, se advierte en armonía con la Carta Magna, respecto de los diputados, su derecho a reelegirse hasta por cuatro periodos consecutivos; y en el numeral 117, acerca de los Ayuntamientos, la opción de elegirse por un periodo más, es decir de tres años adicionales a los que fueron electos.
En los artículos transitorios de la Constitución de Michoacán, se indica además en el Sexto, la no aplicación de la reelección a la legislatura y ayuntamientos que se encontraban en funciones en la entrada en vigor del decreto -30 de junio del 2014-, por lo tanto les será aplicable –la reelección- a los electos en el pasado proceso electoral 2014-2015.
Así pues y hecha la anterior aclaración; es importante que se planteen algunas reflexiones sobre el tema, abordadas en el foro ya señalado, las cuales se mencionan a continuación:
Si bien nos queda claro que esta figura jurídica, inicialmente beneficia a la sociedad, quien va a tener el derecho de optar por elegir nuevos candidatos o por volver a elegir a los que ya había electo, por su buen desempeño, y en este último caso, implica a los Senadores, diputados Federales y Locales, así como a los Ayuntamientos; no menos cierto es también dejar para la reflexión el incorporar posteriormente la figura del ejecutivo, por dos cosas; la primera, porque históricamente es a quien esta figura –la reelección- iba dirigida, y la segunda, porque resultaría un poco difícil de entender dicha figura, en donde se ha incorporado al titular del Ayuntamiento, la no inclusión del Presidente de la República y del Gobernador, quienes a final de cuentas, al igual que el Presidente Municipal representan a una administración.
Hay que tener especial cuidado al momento de fijar las reglas sobre la reelección, en el sentido de recoger las relativas a garantizar lo genuino de esta noble figura, y que garanticen, lo siguiente:
En el caso de los Ayuntamientos, debemos tener especial cuidado, dada la multiplicidad de funcionarios que los conforman y las diversas maneras de acceder al cargo; existen estados que permiten la postulación por separado de sus miembros; otras entidades por planilla; y pocas entidades, las menos, unos cargos en conjunto y otros por separado. En el caso de Michoacán, tenemos que las postulaciones se realizan por planillas completas; los regidores de representación proporcional, se postulan en el mismo orden que se proponen para la mayoría relativa.
Sin embargo, aun y cuando se trate de las mismas personas, que nunca podrán ocupar a la vez una regiduría por ambos principios, dado que los de mayoría presumen haber obtenido el triunfo en la contienda y los de representación proporcional no; la reelección implicaría en todo caso, la obligación de ser propuesto o postulado en el mismo cargo, es decir de mayoría relativa; o bien, se acceda a postular a personas diferentes para los cargos de mayoría relativa a los de representación proporcional. Desde luego este tema no aplica a los candidatos a Presidentes ni a los Síndicos, dada la naturaleza de su cargo.
Un último aspecto a considerar en este rubro es al igual a los servidores públicos que tienen la oportunidad de ser reelectos –Presidente, Sindico, Regidores por mayoría relativa y representación proporcional- , también tengan derecho a ser ratificados en sus cargos los funcionarios que son designados por los servidores públicos electos. Con ello, no sólo habría congruencia en la norma, sino en el ejercicio de la función.
Este rubro no sólo es sensible, además es uno de los pilares de todo sistema democrático, consiste en garantizar a la ciudadanía que los espacios públicos serán ocupados, en igualdad de circunstancias por hombres y por mujeres. En el caso de la integración de los Congresos no implica una preocupación mayor, dado el número finito y limitado del que están compuestos, por el ejemplo en Michoacán, cuya conformación es de 40 diputados, la regla es clara, 20 hombres y 20 mujeres; sin embargo, en el caso de los Ayuntamientos, es un poco más complejo, en virtud no solo de su número que es mayor, también del número de personas que los integran, de ahí que se propone en los Ayuntamientos que las personas sean postuladas por el mismo cargo de elección popular que actualmente ocupan.
Otro aspecto importante, es el determinar de manera clara a partir de cuándo se debe de tomar en consideración la regla de la paridad en el género para la reelección, y desde luego se considera que debe de ser en los mismos términos que en las elecciones, es decir para todos los cargos, principalmente en el caso de los Ayuntamientos. Pues no se podría concebir laxitud alguna en la reelección, cuando en la elección primaria se requiere de manera tajante el cumplimiento de este requisito en todos los cargos, por tanto, no habría manera de justificar la excepción en el caso de la reelección.
Por último, se debe de tomar en consideración, otra regla ya sugerida por nuestros órganos jurisdiccionales, en el sentido de favorecer al género femenino, en caso de no poder postular a un candidato del mismo género, para poder completar las dos terceras partes requeridas, en el caso de los Ayuntamientos.
Los otros cinco y últimos puntos los analizaremos la semana siguiente, por lo pronto;……..Usted, ¿qué opina?
Ramón Hernández R.
@HernandezRRamon