El seis de junio de dos mil once, integrantes de la comunidad indígena de Cherán, solicitaron al Instituto Electoral de Michoacán, la celebración de elecciones conforme a sus usos y costumbres, siendo que dicho órgano rechazó ser competente para dar cauce a su solicitud. Inconformes con ello, iniciaron un juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del que conoció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el día 2 de noviembre de 2011 el Tribunal dictó sentencia en la que ordenó la celebración de un sufragio para verificar si era el deseo de los integrantes de Cherán el elegir a sus autoridades conforme a usos y costumbres. Asimismo, el Tribunal ordenó a Michoacán la armonización del marco constitucional con el previsto a nivel federal en materia indígena.

 

Una vez que se llevó a cabo el proceso de consulta y habiendo concluido que sí era intención de los habitantes de Cherán la elección de sus autoridades a través de usos y costumbres, el Instituto Electoral de Michoacán reconoció la conformación del Concejo Mayor de Gobierno Comunal del Municipio de Cherán, reconocimiento que posteriormente se efectuó por conducto del Decreto 443 del Congreso del Estado.

 

De esta manera Cherán materializó por conducto de la sentencia del Tribunal Electoral, la aspiración de identificarse como un municipio de carácter indígena, con una naturaleza excepcional en el ordenamiento jurídico michoacano.

 

Así las cosas, los integrantes de Cherán tuvieron conocimiento de la aprobación efectuada por el Estado de Michoacán respecto de las reformas constitucionales en materia indígena, mismas que se realizaron en cumplimiento al mandato de armonización ordenado en la sentencia que les reconoció su dimensión indígena.

 

Sin embargo, el Municipio de Cherán considera que no fue consultado previamente conforme a estándares internacionales respecto del contenido de la reforma, lo que argumentó por conducto de una controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como una violación al Convenio 169 de la OIT.

 

La inconformidad de Cherán deriva de que el Estado de Michoacán no llevó a cabo un procedimiento que incorporara la participación de la población indígena mediante una consulta entendida con sus representantes de manera previa a la reforma constitucional en materia de derechos indígenas. Esta consulta prevista en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo e interpretada en diversos criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe cumplir con ciertos parámetros para estimarla acorde con el marco jurídico internacional.

De esta manera, el municipio de Cherán solicita invalidar la reforma en virtud de que no se implementó un proceso de consulta previa que diera cauce a las preocupaciones y aspiraciones de la comunidad purépecha que habita en dicha delimitación territorial.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, comenzó el pasado lunes 26 de mayo con el estudio del proyecto presentado por la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, en el que esencialmente propone que la controversia es procedente y fundada.

 

En el caso concreto, se estimó que lo planteado en la controversia, sí tiene el carácter de una defensa de atribuciones municipales, pues si bien el derecho a la consulta previa es un derecho humano en materia indígena, dada la naturaleza particular de Cherán a la luz de la sentencia del Tribunal Electoral, el contenido del referido derecho humano se incorpora como una competencia municipal susceptible de protegerse por la vía de la controversia constitucional.

 

Posteriormente el día 27 de mayo, el Tribunal Pleno continuó con la discusión sobre el tema, y alcanzó por una mayoría de 10 votos la conclusión relativa a que el Estado de Michoacán había violado la esfera competencial de Cherán al no haber llevado a cabo un adecuado procedimiento de consulta previa entendida con los representantes indígenas de la comunidad, que se realizara de buena fe, de manera diferenciada del proceso legislativo, y de manera informada. Por ello se había surtido el supuesto de violación correspondiente y procedía declarar la invalidez de las reformas. 

 

 

El día de hoy se resolvió por  7 votos a favor los efectos que tendría el declarar la invalidez de la reforma constitucional local que fue materia de impugnación. Se tomo la decisión de darle efectos relativos de validez a la resolución de la Corte es decir que únicamente se proyectan sobre la relación Cherán/Michoacán, lo que implico  que habiendo sido demostrada la violación al derecho humano de consulta previa que en el caso concreto se le consideró de naturaleza competencial, el efecto será que la reforma de la constitución local que reconoce derechos humanos indígenas, NO TIENE APLICACIÓN EN CHERÁN.  Cherán sera  el único municipio donde no estará  vigente esa reforma constitucional.

 

LOS RETOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN:

 

Finalmente cabe destacar que la problemática no termina aquí, con independencia de la resolución que dicto la SCJN, lo cierto es que Michoacán debe comenzar a regular el marco jurídico para dar cauce a las prerrogativas indígenas conforme al marco internacional en materia de derechos humanos. Cherán habrá sido el municipio que levantó la voz, pero no es la única comunidad afectada. No debe perderse de vista que entre los derechos indígenas existen algunos de corte individual y otros colectivos, estos últimos cobijan a la comunidad o pueblo en su integridad, por lo que su garantía debe establecerse en beneficio de TODOS los pueblos. Para ello, es necesario desde mi punto de vista emprender las siguientes acciones:

 

1.- Un estrecho acercamiento, serio, y por conducto de los cauces e instituciones que los mismos pueblos indígenas propongan, para que la regulación legal y administrativa resultante de dicho proceso dialéctico, cumpla con los estándares internacionales, como son el que la consulta previa a una reforma legal, o a una medida administrativa que afecte los intereses indígenas, sea previa, informada, de buena fe, por conducto de representantes indígenas y con el objeto de lograr el consentimiento de las personas afectadas por la medida estatal de que se trate.

 

2.- Iniciar con un acuerdo Legislativo para emprender labores de acercamiento con las comunidades indígenas y concretar las reglas de la consulta previa.

 

3.- Convocar al Congreso del estado para legislar constitucionalmente  sobre el derecho de consulta previa de las comunidades indígenas

 

4.- hacer la consulta para aprobar la reforma Constitucional, dándole congruencia con la reforma federal del artículo 2 de la Constitución General.

 

Lic. Víctor Manuel Tinoco Rubí