Dos doctores: Juan Ramón de la Fuente y López Gatell
Hace poco más de tres años, en Cherán, sus habitantes decidieron elegir a sus autoridades fuera del sistema tradicional contemplado en las leyes electorales; el Instituto Electoral de Michoacán se vio obligado a realizar una elección por usos y costumbres luego de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) respondiera favorablemente a la comunidad en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, al determinar que podrían elegir a sus propias autoridades, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.
El TEPJF mandató cancelar la elección del Ayuntamiento de Cherán y hacer una consulta con los habitantes de la comunidad; ordenó al Congreso local y a la autoridad electoral del estado, fijar una nueva fecha para la elección por usos y costumbres, la que se efectuó el 22 de enero de 2012, y realizar las acciones necesarias hasta la toma de protesta de las nuevas autoridades, el Concejo Mayor de Cherán, asumió el poder el 5 de febrero de ese año.
El Congreso del Estado de Michoacán, pretendiendo empatar la Constitución Política del estado con la federal, en materia de derecho indígena, había reformado los artículos 2º, 3º, 72, 94, 103, 114, y 139 de la Constitución local el 13 de diciembre de 2011. La reforma constitucional aprobada los la LXXII Legislatura negaba la elección por usos y costumbres y limitaba a los indígenas tan solo “a participar en la integración plural en los órganos y entidades de gobierno estatal y municipal y a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos”.
El Concejo Mayor de Cherán, impugnó estas reformas demandando al Congreso del Estado de Michoacán, al Poder Ejecutivo del Estado y a los municipios del estado, mediante la Controversia Constitucional 32/2012, interpuesta ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, luego de que se publicaran en el Períodico Oficial, el 16 de marzo de 2012, argumentando que se hicieron sin consultar a las comunidades indígenas, conforme a sus usos y costumbres, violándose los términos establecidos por el artículo 6 del convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, y lo señalado en los artículos 18 y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
En sus alegatos, el Congreso del Estado de Michoacán alegó que se habían realizado foros de consulta desde el año 2008 hasta la aprobación de la reforma constitucional, los que tuvieron una difusión mínima, la legislatura negó la personalidad jurídica del Concejo Mayor de Cherán para emprender una controversia constitucional y apeló a su facultad soberana para reformar la Constitución.
La Corte, reconoció en principio la personalidad del Concejo Mayor de promover la controversia constitucional dado que se trataba de la representación de un municipio y procedió de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que estipula que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
La Corte tomó como antecedente la sentencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en el caso del pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, pues está claramente reconocida la obligación de los Estados de realizar procesos de consulta, lo cual, además de constituir una norma convencional es también un principio general del Derecho Internacional.
En este sentido, el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo dispone que al aplicar las disposiciones plasmadas en él los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, estableciendo los medios para que los pueblos indígenas puedan participar libremente en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan, así como establecer medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y efectuar las consultas de buena fe.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que era procedente y fundada la controversia constitucional interpuesta por el Concejo Mayor de Cherán e invalidó la reforma a la Constitución Política del Estado de Michoacán, al considerar que el procedimiento de su creación careció de validez, pues fue contrario a derecho por vicios centrales; al no haberse llevado a cabo la consulta previa al municipio indígena mediante procedimientos culturalmente adecuados, “al no constar en el juicio que el municipio de Cherán haya sido consultado previamente de forma libre e informada mediante un procedimiento adecuado y de buena fe a través de las instituciones que lo representan, es claro que el proceder del Poder Legislativo violó su esfera de competencia y sus derechos”.
La Corte concluyó en que se violentó la facultad de participación que tiene el municipio indígena en términos del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para ser consultado previamente.
Cherán 2011 sentó un precedente, es un caso que puede replicarse en otras comunidades indígenas de Michoacán, este 2015.