El día de ayer los presidentes municipales de Uruapan, Tumbiscatío y Tepalcatepec que fueron sustituidos en su cargo por haberse encontrado sujetos a proceso penal por supuestos vínculos con el crimen organizado, solicitaron al Congreso del Estado su reincorporación al ejercicio del cargo; lo anterior, con motivo de que en días pasados obtuvieron resolución en su favor que dejó sin efectos el auto de formal prisión que los privó de su libertad el año pasado.
Alrededor de la solicitud presentada al Congreso se han generado diversas reacciones como la expuesta por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional quien señaló la inconveniencia de que los alcaldes sustituidos se reintegren a sus cargos, ya que su situación jurídica no está resuelta de manera definitiva, en razón que están libres bajo las reservas de ley, lo que para él significa que pueden ser detenidos nuevamente cualquier día.
Sin embargo, y aún sin conocer el veredicto final que al respecto deba dar el Congreso del Estado, desde nuestro modesto punto de vista, lo que correspondería es abrir la posibilidad de que los ediles solicitantes pudieran regresar al ejercicio de su encargo, en razón de lo siguiente.
El artículo 159 de la Ley Orgánica Municipal establece que cuando un servidor público municipal sea procesado por la comisión de un delito quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones a partir del auto de formal prisión, llamándose al suplente y si no ocurriere o no lo hubiere (que es el caso) se dará cuenta al Congreso para que designe sustituto.
Al respecto hay dos elementos de lo señalado anteriormente que es menester destacar: Uno, se dice en el artículo referido que el servidor público quedará suspendido a partir del auto de formal prisión. El concepto es suspendido, no cesado. La redacción es mas que clara, ya que la suspensión dura en tanto se esté sujeto a formal prisión y, en cuanto esto desaparezca ya sea por sentencia definitiva o por resolución que revoque la formal prisión cesa la suspensión y se regresa al estado al que se encontraba anteriormente.
Dos, el concepto de sustituto en la redacción del artículo analizado tiene dos acepciones de momento, la primera se refiere a sustituto en el caso de que exista un suplente y éste no acepte el cargo o no se encuentre en condiciones de ejercerlo, por lo que el Congreso nombra a alguien y éste adquiere la condición de suplente y, la segunda, es cuando el cargo no tiene suplente preestablecido como es el caso de los presidentes municipales, en cuya circunstancia el sustituto que nombre el Congreso hace las veces de suplente, y no como ocurre como en otros casos que la Constitución Política denomina la figura de sustituto que adquiere definitividad en el encargo, como el caso de Gobernadores.
El artículo 159 de la Ley Orgánica Municipal señalado anteriormente, tiene consonancia constitucional pues no sólo está ligado a las garantías previstas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, sino que, además, hace prevalecer el derecho adquirido por quienes obtuvieron en las urnas un triunfo electoral para el ejercicio de un cargo público, en este caso por cuatro años, conforme a los artículos 115 fracción I de la referida Constitución federal, 115, 116, y sexto transitorio del decreto número 69 publicado en el periódico oficial del Estado el 22 de septiembre de 2006.
De tal suerte que, si el periodo para el que fueron electos es actual y los presidentes municipales electos tienen vigentes sus derechos constitucionales, desde nuestra óptica jurídica, no existe imposibilidad constitucional para que puedan reanudar su actividad al frente de los ayuntamientos a los cuales pertenecen, ya que también, con independencia de que su libertad esté bajo la reserva de la ley, esto no significa de ninguna manera que estén sujetos a proceso penal.